Resumen: En el juicio verbal, cualquiera que sea la pretensión ejercitada, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos. Al indicar el domicilio de la demandada, el actor incurrió en el error de señalar una localidad diferente, como sí resultaba de las demás señas y del Código Postal. La inhibición no estaba, en tales circunstancias, justificada a juicio de la Audiencia Provincial, porque antes de acordarla debió el tribunal de instancia ordenar la práctica de diligencias de averiguación de las que habría resultado el error padecido en la demanda al designar el domicilio de la demandada.
Resumen: La Audiencia Provincial resuelve un conflicto negativo de competencia surgido entre Juzgado de Violencia sobre la Mujer y Juzgado de Primera Instancia en relación con una ejecución dineraria derivada de una sentencia de modificación de medidas dictada por el JVM.
La Audiencia declara que la competencia corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por ser el órgano que conoció del asunto en primera instancia y dictó la sentencia cuya ejecución se pretende, conforme al art. 545 LEC, que atribuye la competencia para la ejecución al tribunal que dictó el título ejecutivo.
Se considera irrelevante, a efectos de la competencia ejecutiva, que el procedimiento penal previo hubiera sido archivado por sentencia absolutoria, y se rechaza la inhibición acordada a favor de un juzgado de familia.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la parte actora contra el auto del Juzgado de lo Social que desestima su demanda, alegando incompetencia de jurisdicción. La parte actora solicita el reconocimiento de su derecho a participar en el procedimiento de grado I de carrera profesional con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2019, así como el abono del complemento correspondiente. La Sala de lo Social analiza la competencia jurisdiccional, citando jurisprudencia que establece que los conflictos laborales individuales deben ser resueltos por el orden social, en este caso, dado que la parte actora busca el reconocimiento de un derecho laboral específico y concluye que el orden social es competente para conocer de la demanda, revocando el auto recurrido y ordenando al juzgado de instancia que resuelva sobre el fondo del asunto.
Resumen: Recurre la Universidad demandada su condena a reconocer al trabajador la condición de indefinido-no fijo; al considerar que no se le pueda obligar a cubrir la plaza por el procedimiento excepcional que contiene la DA 6ª de la Ley 202/2021. Cuestión que el Tribunal analiza partiendo de la indiscutida circunstancia de que la relación preexistente es de naturaleza indefinida no fija al no haberse recurrido este firme pronunciamiento judicial; circunscribiéndose la misma (en trámite de recurso) a determinar si resulta o no ajustada a derecho la decisión de la DG de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda de negarle que la plaza que ocupaba con otras 13 plazas formasen parte del proceso de estabilización. Ajuste a la legalidad que la Sala considera al no haberse impugnado la misma por la actora ni por ningún otro trabajador (como tampoco por la UB).
En respuesta a la pretensión referida al derecho a percibir una indemnización por contratación temporal abusiva se remite el Tribunal a lo resuelto por la Sentencia de Pleno de la misma Sala; reiterando el criterio que en la misma se sustenta en el sentido de que, habiéndose reconocido la condición de indefinida no fija sin que se hubiera extinguido su contrato, y no previendo nuestro ordenamiento la imposición de sanción alguna por abuso de la contratación temporal no procede el abono de la misma.
Resumen: La demanda acumula una acción de nulidad contractual por usura y otra subsidiaria de nulidad de condiciones generales. El juzgado al que correspondió el asunto consideró que la competencia objetiva correspondía al especializado que, de manera exclusiva y excluyente, conoce de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. La Audiencia Provincial reitera su criterio anterior conforme al cual es la acción principal la que determina la competencia, y en este caso se trata de una acción de nulidad contractual que no justifica su remisión al juzgado especializado en materia de condiciones generales.
Resumen: La demanda de juicio verbal se dirigió a los juzgados correspondientes al domicilio del demandado, según la actora. Al resultar fallido el intento de citación, el Juzgado averiguó que el demandado figuraba empadronado desde dos años antes en un municipio perteneciente a un término judicial diferente, pero que se hallaba ingresado en un centro penitenciario radicado en otro partido judicial distinto desde fecha posterior a la de la presentación de la demanda, en favor de cuyos juzgados se inhibió. No puede tomarse en consideración la localidad en la que radica el centro penitenciario por cuanto la estancia en prisión, temporal por definición, no supone necesariamente la pérdida de domicilio. Descartado que la competencia corresponda a los tribunales del lugar donde radica la prisión, el primer juzgado debió se debió cerciorar de que el nuevo domicilio resultante de las diligencias de averiguación domiciliaria ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, estima parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil condenada ( Konecranes) frente a la sentencia que, con estimación de la demanda de conflicto colectivo articulada por CC.OO, condenó a la empresa a revalorizar los salarios de los trabajadores de sus centros en Vic y Badalona para los años 2021 y 2022 conforme al IPC real, en aplicación del acuerdo de empresa de 22-6-2009. Los hechos probados indican que la empresa tiene dos centros de trabajo en Cataluña y que el acuerdo mencionado establece que los incrementos salariales deben aplicarse sobre el total del salario, no solo sobre el salario base. La empresa argumenta que el acuerdo ha perdido vigencia debido a la implementación de un sistema de incrementos por méritos desde 2016 y que la acción está prescrita. El TS desestima la excepción de incompetencia objetiva del TSJ/Cataluña al entender que el acuerdo de 2009 sigue vigente y es aplicable a ambos centros de trabajo, ya que no se ha demostrado que los trabajadores de Badalona no estén sujetos a las mismas condiciones que los de Vic. Tampoco prosperó la alegada prescripción, porque la acción no está sujeta a prescripción, dado que la demanda se interpuso en diciembre de 2022, tras la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo. Finalmente, la sentencia estima el último motivo del recurso al sostener que el acuerdo no establece que los incrementos deban ser conforme al IPC real, sino que se deben aplicar sobre el total del salario. En consecuencia, revoca la parte de la sentencia que condenaba a la empresa a revalorizar conforme al IPC real, limitando la condena a la obligación de revalorizar los salarios conforme a los porcentajes aplicables del convenio colectivo.
Resumen: No procede la acumulación de condenas, al ser la triple de la más grave superior a la suma de las condenas impuestas.
Resumen: Se plantea un conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Cáceres y el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Badajoz en relación con una demanda de ejecución de título no judicial. El Juzgado de Cáceres se inhibió a favor de Badajoz, considerando que este último era competente por el domicilio de la entidad demandada. Sin embargo, el Juzgado de Badajoz también se declaró incompetente, argumentando que el título ejecutivo tenía relación con domicilios en Villanueva de la Serena y Cáceres. El tribunal analizó la normativa aplicable, que establece que la competencia territorial para la ejecución de títulos no judiciales se rige por foros imperativos, permitiendo al demandante elegir el juzgado según el lugar de cumplimiento de la obligación o donde se encuentren bienes del ejecutado. Se concluyó que el Juzgado de Cáceres no debió inhibirse, ya que había despachado la ejecución antes de su inhibición, y una vez despachada ejecución no puede determinar su competencia.
Resumen: El juzgado de primera instancia declara su falta de competencia para conocer de un expediente de jurisdicción voluntaria promovido por un establecimiento hospitalario ante la negativa de un paciente y de sus familiares a aceptar el alta médica, considerando que la competente es la jurisdicción contencioso-administrativa. La Audiencia Provincial resuelve conforme a la doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo conforme a la cual la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa se reserva a los supuestos de autorización o ratificación de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental. En este caso, la medida no afecta a la salud pública, ni implica privación o restricción de la libertad del afectado ni a otros derechos fundamentales, por lo que la competencia corresponde a la jurisdicción civil.
